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Dentro de la vasta gama de delitos en los cuales puede incurrir un administrador de consorcios, nos encontramos especialmente frente al de la Administración Fraudulenta, o modernamente denominada Administración Infiel, conducta ésta que ya le valió a más de uno de ellos el tenerse que ver ante los estrados de la justicia, siendo indagados, luego procesados y finalmente condenados en sede penal. Son muchas las veces en las cuales estas personas, por su afán de lucro o simplemente de daño, quiebran el compromiso oportunamente asumido, realizando en consecuencia, operaciones perjudiciales a los intereses confiados por los copropietarios. Ello sumado a la característica económica del mayor número de relaciones por ellos llevadas a cabo, hacen que, el delito, se cometa con mayor frecuencia. El presente artículo tiene por objeto invitar al lector a la reflexión, para que éste extraiga sus propias conclusiones a partir del análisis del delito acompañado de alguna que otra jurisprudencia.
Concepto La Administración Fraudulenta o Administración Infiel, la podemos definir, siguiendo a Carrera quien, a su vez, se remite a Binding como todas aquellas "deslealtades de quienes se encuentran en la feliz situación de poder disponer, conforme a derecho, de un patrimonio ajeno". Ubicación legal Encontramos la consagración legal de la Administración Fraudulenta, en el inciso 7° del Artículo 173 del Código Penal de la Nación, en donde se reprime con la misma pena establecida en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, esto es con prisión de un mes a seis años, al que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos. El bien jurídico El bien jurídico protegido por la figura de la Administración Fraudulenta, es la propiedad. Ahora bien, el concepto de propiedad, no debe ser entendido en el sentido de dominio al cual hace referencia el artículo 2506 del Código Civil, sino que, por el contrario, debe ser entendido como aquella relación jurídica sobre la base de la cual la pertenencia de algo material o inmaterial, dotada de valor pecuniario, le es atribuida a una persona. El sujeto activo Por su autor, podemos clasificar a la Administración Fraudulenta como un delito especial, ello por cuanto sólo podrá ser autor de esta figura delictual, aquel que, respecto del titular del patrimonio perjudicado, se encuentre en alguna de las relaciones previstas por el tipo. Dentro de las relaciones del sujeto activo con el patrimonio ajeno, debemos hacer hincapié en dos aspectos. I) El poder de representación: Generalmente, el autor posee un poder jurídico externo en virtud del cual se encuentra facultado para vincular patrimonialmente a otro con terceras personas (Carrera). 2) La relación interna: Para que podamos hablar de poder de representación en el sujeto activo, es requisito indispensable que el mismo surja de un nexo interno entre el autor y la víctima del delito. Ahora bien, ese nexo se puede originar en: a) La ley: Son todos aquellos supuestos en los cuales el nexo entre el sujeto activo y el pasivo, surge de alguna disposición legal ( generalmente de la ley civil o comercial ). Ejemplos Patria Potestad, el Síndico del Concurso, el Ejecutor Testamentario, etc. b) La autoridad: Es cuando la misión le es conferida al sujeto activo por una autoridad competente. Podrá ser cualquier autoridad de los tres poderes nacionales, provinciales o municipales, pero debemos dejar hecha la salvedad de que los bienes, o intereses sobre los cuales recae la misión no pertenezcan de ninguna manera al Fisco, por cuanto, en este caso, otro sería el delito. Ejemplos mas comunes son cuando la misión proviene de los jueces: la designación de un tutor, liquidador, el administrador de la sociedad intervenida, el administrador del consorcio designado por el Juez, etc. c) El acto juridico: Es cuando el nexo nace en virtud de un acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir. conservar o aniquilar derechos. Ejemplos: los comisionistas. mandatarios, apoderados, viajantes de comercio administradores de sociedad, etc. En el caso del administrador de consorcios, el nexo entre éste y el sujeto pasivo puede surgir de: a)b) un acto jurídico: el Reglamento de Copropiedad, el acta de designación; c) una autoridad supuesto que se daría en el caso de una intervención judicial en la cual el juez designa administrador. Las relaciones enumeradas: el sujeto activo debe tener a su cargo bienes o intereses pecuniarios ajenos, esto significa que se le debe haber conferido o encomendado un patrimonio ajeno. Ahora bien, son sólo tres las relaciones en virtud de las cuales puede recibir el encargo, a saber: la ley, más precisamemte de la ley 13.512 "Régimen Legal de la Propiedad Horizontal"; a) Administración: Es la más amplia de las tres relaciones, y consiste en la facultad de regir y gobernar el patrimonio de otro, ordenando los medios para su mejor conservación, empleo y realización Abarca la totalidad del patrimonio. La administración individual puede ser realizada por cualquier sujeto al que el titular de los bienes encomiende la gestión a través de un poder general que lo habilita para todos los actos de adminisIración. Son algunos ejemplos: gerentes de sociedades de responsabilidad limitada. directores de las sociedades anónimas, padres, el síndico del concurso, etc, b) Manejo: A través del manejo, el autor tiene el gobierno y dirección de los intereses patrimoniales ajenos, pero con un sentido y alcance determinado, o sujeto al desenvolvimiento de una o mas gestiones o negocios. Son algunos ejemplos: los poderes de las accionistas en las asambleas ordinarias y extraordinarias, los poderes del comisionista hasta el cierre de la operación, el encargado de una sucursal o planta, etc. c) Cuidado: Es el limite mínimo del deber de fidelidad, y consiste en la situación jurídica en la cual se encuentra aquel que, con respecto a intereses pecuniarios ajenos, tiene a su cargo, inmediata o medianamente, de manera predominante su conservación y protección: o bien, cuando el que actúa por otro, en una u más gestiones, queda sujeto a proceder con lealtad a fin de evitar situaciones desfavorables al patrimonio de aquél. En Alemania, el deber de cuidado no sólo se puede derivar de la ley, mandato o autoridad u negocio jurídico sino de una pura relación de fidelidad. Son algunos ejemplos: el cuidado que debe tener el encargado de un depósito respecto de los bienes depositados, el cuidado del Ministerio Público de Menores respecto de los bienes del menor, etc. Podemos sostener que el administrador de consorcios tiene a su cargo la administración el cuidado y el manejo de intereses patrimoniales ajenos. Con relación al sujeto activo, la jurisprudencia ha dicho que: "AI producirse la reforma del artículo 173 en su inciso 7º del Código Penal se dijo claramente que se adoptaba una fórmula general para definir el sujeto de la infracción tal cual expresa la norma, o sea que se lo considera a todo aquel que tenga a su cargo "el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos o intereses pecuniarios ajenos por disposición de la ley, de la autoridad o de un acto jurídico" (C.N.C.C.C.F. Sala IV. Suárez, Guillermo, Rta.: 4/11/80). "El tipo del artículo 173 inciso 7° del Código Penal es de aquellos que demandan una cualidad especifica en la persona del autor (delicta propia) y sólo pueden ser cometidos por quien ostente el atributo jurídico o natural que cualifica al sujeto activo" (C.N.C.C.C.F, Sala VIl. Waldman, José y otro. Rta." 31/7/80). "Si bien antes de la reforma al inciso 7° del artículo 173 del Código Penal sólo podía ser autor del delito de referencia un administrador, actualmente son todos aquellos que quebrantan la fidelidad confiada en el manejo o cuidado de algún interés pecuniario, suponiendo el tipo que el sujeto pasivo puede disponer de bienes ajenos como lo son quienes integran los órganos de las personas colectivas" (C.N.C.C,C.F, Salas II. Rea.: 2/7/81). "A los fines del delito de defraudación por Administración Fraudulenta es irrelevante que no se haya plasmado en instrumento público la designación del administrador del consorcio, para eximir de responsabilidad al mismo, pues tal requisito formal sólo es necesario para la oponibilidad de sus actos frente a terceros y no para acreditar objetivamente su actuación en ese carácter frente al consorcio mismo, efectivamente administrado por él" (C.N.C.C.C.F., Sala 1a., C. 44.025 Estanabe, Esteban J. Rta.: 14/3/95). El sujeto pasivo - Víctimas del delito de Administración Fraudulenta son aquellos cuyo patrimonio tiene a su cargo el autor, en virtud de algunas de las relaciones previstas por la figura. En este caso en concreto, lo serán todos y cada uno de los copropietarios que integren el consorcio administrado por el autor, por cuanto son solamente ellos los titulares del patrimonio que el administrador del consorcio tiene a su cargo. De lo expuesto, veremos entonces, que nos encontramos frente a una pluralidad de sujetos pasivos. Objeto material Se integra con: a) Objetos materiales susceptibles de valor pecuniario ( cosas ); b) Objetos inmateriales ( derechos que son propiedad de una persona ); c) Intereses pecuniarios, entendiéndose por los mismos toda forma de provecho traducible en dinero en efectivo. Ahora bien, todos estos bienes deben tener por característica distintiva la ajeneidad, es decir, deben ser ájenos al sujeto activo, y he aquí donde se nos plantea un inconveniente respecto de aquellos consorcios que son administrados por un copropietario, problema de fácil solución por cuanto, en estos casos, siempre responde como autor del delito y no víctima del mismo. La acción Consiste la misma en perjudicar los intereses confiados o en obligar abusivamente. a) Perjudicar: Consiste en provocar un daño o menoscabo material o moral. Este perjuicio debe caer sobre los bienes o intereses de los copropietarios. Tendrá lugar cuando el administrador del consorcio. violando sus deberes y, por lo tanto, quebrando el compromiso de fidelidad, ocasiona un perjuicio a los copropietarios, disponiendo indebidamente o bien realizando operaciones o gestiones no autorizadas, todo lo cual repercute en el patrimonio confiado, ocasionando la consecuente lesión al mismo. Por lesión se debe entender el deterioro patrimonial de los bienes o intereses pecuniarios administrados, cuidados o manejados por el administrador de consorcios. Debernos recalcar que el perjuicio recae sobre el patrimonio de la persona cuyos intereses pecuniarios el administrador del consorcio debe manejar, cuidar o administrar. Este perjuicio se puede causar de diversos modos como por ejemplo: la utilización en provecho propio de los fondos recaudados, la enajenación, el abandono o la destrucción o inutilización de un bien; el empleo del dinero en forma contraria a las instrucciones recibidas; la apropiación del mismo; el empleo en forma irregular de un bien en lugar de hacerlo con provecho; la realización de inversiones equivocadas o erróneas de los valores confiados, el libramiento de cheques a cuenta del consorcio para pagar deudas propias, depositando a ocultas en una cuenta propia los fondos comunes, etc. b) Obligar abusivamente: Requiere que el sujeto activo tenga la facultad de obligar al pasivo, lo cual ocurre con el administrador del consorcio respecto del copropietario. En tanto y en cuanto se carezca de esta facultad, nos encontraremos simplemente frente a una violación de deberes. El administrador de consorcios, excediéndose en sus funciones, quiebra su deber de fidelidad que le ha sido conferido para actuar patrimonialmente por el consorcio, obligando, de esta manera al titular de los bienes. Abusar es exceder lo que está permitido jurídicamente en el marco del poder jurídico (Schwinge-Sieert, cit. por Mezger, cit. por Millán). A diferencia del perjuicio que se vincula con el trato entre el administrador del consorcio y el administrado, aquí el administrador opera con complicidad con éste (en ese sentido, ver Millán). El sujeto activo, desde la relación externa, transgrede ese poder jurídico que le fue otorgado por el sujeto pasivo. Este obligar abusivamente se puede llevar a cabo de diversos modos, como por ejemplo: cuando los importes no se corresponden con la realidad contable; cuando el administrador del consorcio suscribe pagarés por deudas inexistentes o propias; cuando compra a crédito algo innecesario, viéndose obligado, posteriormente, a la venta de otros bienes para saltar las deudas; constitución de prendas, hipotecas o cualquier otro derecho real; cuando el administrador del consorcio debe firmar recibos por los importes cobrados y en lugar de entregar el dinero se lo queda para él. Este obligar abusivamente debe contener, a su vez, un perjuicio. Por lo tanto, y siguiendo a Millán, diremos que, si el perjuicio se originó en otras causas, o bien no se originó, se elimina la tipicidad. Este perjuicio se puede derivar del examen y resultado conjunto de la gestión. En ese sentido, ha dicho la Sala 1a. que "la acción de la procesada que adulteró comprobantes de pagos jubilatorios, mediante los cuales percibía del consorcio de copropietarios sumas de dinero superiores a las realmente abonadas, configura el delito de administración fraudulenta en concurso ideal con falsificación de documento privado, pues trátase de instrumentos que tienen aptitud para lesionar la pública" (C.NC.C.C.F., Sala I. Cases, Elisa, Rta.: 26/8/87. B.I. Nro. 3). "Configura únicamente el delito de defraudación por administración fraudulenta, la acción del procesado - administrador de un consorcio de propietarios - que retuvo para sí sumas de dinero entregadas para depositar en diversos organismos y si bien cuando fue intimado procedió a falsificar las boletas impagas. insertándoles sellos y firmas apócrifas con el objeto de exhibirlas en la asamblea respectiva, no corresponde el encuadramiento de esta última conducta en la figura de falsificación, porque la acción falsificadora sólo tendió a ocultar las maniobras efectuadas y el daño ya producido' (C.N.A.C.C C.F., Sala II, 1/3/88. Boletín de Jurisprudencia 1988, Nro. 1, página 8). "El accionar del imputado, administrador de un consorcio, que a fin de dar credibilidad a los pagos que debió efectuar, presentó boletas donde insertó sellos por él confeccionados, firmando las mismas como si hubieran sido firmadas por el cajero y retuvo para sí las sumas entregadas por los copropietarios para depositar en Obres Sanitarias de la Nación, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección Nacional de Recaudación Previsional, Obra Social del Personal de Edificios, Sindicato único de Trabajadores de Edificios y Cajas de Subsidios Familiares configura el delito de defraudación por Administración Fraudulenta ( artículo 173, inciso 7" del Código Penal" ( E.D., tomo 128, página 275 ). Finalmente tengamos en cuenta que " la Administración Fraudulenta, por su misma naturaleza, traduce una conducta unitaria aunque se despliegue en hechos sucesivas que integran y definen precisamente la entidad de aquélla por lo que no se corresponde hablar de reiteración delictiva " (C.N.C.C.C.F, Sala IV. Nagasato Sgara, Julio. Rta 30/10/81). El perjuicio: El perjuicio debe ser real o efectivo, pero, ante todo, de naturaleza patrimonial. Para poder determinarlo debemos de tomar en consideración la verdadera situación del caudal administrado por el administrador del consorcio, resultante de la o de las operaciones cuestionadas, es decir, un examen sobre el resultado final, resultado éste que será apreciado por el juez ( Millán ). Para que pueda existir perjuicio, es menester que la relación interna entre sujeto activo y pasivo, sea válida, es decir, que si la misma proviene de la ley, debemos tener en cuenta que ésta no haya sido modificada o derogada; por su parte, si proviene de la autoridad. debemos cerciorarnos de que la esfera de atribuciones del órgano del cual proviene no haya sido modificada o revocada: y, finalmente. si proviene de un acto jurídico, debemos ver si el mismo es conforme a derecho, puesto que la ilegalidad o inmoralidad de la causa importa la nulidad absoluta de la relación. El perjuicio es el resultado, de las acciones de perjudicar y obligar abusivamente, las cuales se efectúan a través de una violación de los deberes que el administrador de consorcios tiene a su cargo. Finalmente recordemos que el perjuicio efectivo es aquél que constituye el resultado causal de la acción, en tanto que el potencial es cuando se excede iniciando una situación que va a desembocar en el primero al perjudicar u obligar al titular del patrimonio. En otras palabras, es la posibilidad de que la conducta iniciada casualmente para lesionar el patrimonio termine dañándolo, aunque también puede quedar en una mera potencialidad. * El Dr. Javier Ignacio Ampudia de Vera es abogado egresado del curso de Administración de Consorcios de AIERH. Estimamos su colaboración con la Revista, al hacernos llegar este minucioso trabajo de investigación y recopilación de legislación y jurisprudencia sobre un tema tan ríspido como el de la Administración Fraudulenta. Por su extensión no pudimos publicarlo completo. La segunda parte de este trabajo aparecerá en el próximo número de Gestión de Consorcios. |